:ARTICULO 2o El
derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades
I.
El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II.
La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.
La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV.
La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.
El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz
y oportunamente las necesidades de la población.
ARTICULO 6o. El Sistema
Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.
Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II.
Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III.
Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia
social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una
vida equilibrada en lo económico y social;
IV.
Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.
Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida.
ARTICULO 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito
de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de
coordinación que celebren con la Secretaría de Salud a la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos
de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus
respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud,
procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud
auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de
descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.
ARTICULO 10. La Secretaría de Salud promoverá la
participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios
de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus
trabajadores y de los usuarios de los
mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
ARTICULO 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el
alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan
por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación
ambiental en la salud, las que serán revisadas después por
el Congreso de la Unión, en
los casos que le competan;
II. Adicionar las listas de
establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades
transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de
fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;
III. Opinar sobre programas
y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para
la salud;
IV. Opinar sobre el
establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y
especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V. Elaborar el Cuadro
Básico de Insumos del sector salud;
ARTICULO 19. La Federación y los gobiernos de las
entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios
para la operación de los
servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos
de coordinación que al efecto se celebren.
ARTICULO 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general
que se presten en los términos de
los acuerdos de
coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo
concepto, en la forma que
establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende
por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en
beneficio del individuo y
de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud
de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO 24. Los servicios
de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTICULO 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los
servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTICULO 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de
regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura.
ARTICULO 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se
consideran servicios básicos de salud los
referentes a:
I. La educación para la
salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del
ambiente;
II. La prevención y el
control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más
frecuentes y de los
accidentes;
III. La atención médica,
que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de
Urgencias.
ARTICULO 29. Del Cuadro Básico de Insumos del sector
salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros
insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y
disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las
autoridades competentes.
ARTICULO 32. Se entiende por atención médica el conjunto
de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de
proteger, promover y
restaurar su salud.
ARTICULO 33. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que
incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen
como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,
y
III. De rehabilitación, que
incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.
ARTICULO 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se
clasifican en:
I. Servicios públicos a la
población en general;
II. Servicios a
derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con
sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las
mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y
privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de
conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.
ARTICULO 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del país que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las
condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 37. Son servicios a derechohabientes de
instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las
personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus
Leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del
Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán
por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta
Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
ARTICULO 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales
en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los
ordenamientos legales, civiles y mercantiles.
ARTICULO 39. Son servicios de salud de carácter social
los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros
individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros
y a los beneficiarios de los mismos.
ARTICULO 42. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público las Normas Oficiales Mexicanas de salud para los seguros personales
de gastos médicos y hospitalización.
ARTICULO 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y
funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como
fijar las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberán sujetarse.
ARTICULO 46. La construcción y equipamiento de los
establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera
de sus modalidades, se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 50. Para los efectos de esta Ley, se considera
usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y
obtenga los que presten los
sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases
que para cada
modalidad se establezcan en
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 55. Las personas o instituciones públicas o
privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de
la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su
alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más
cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su
posterior remisión a otras instituciones.
ARTICULO 61. La atención materno-infantil tiene carácter
prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer
durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y
la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna.
III. La promoción de la
integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 63. La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 66. En materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias
establecer las Normas Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y
de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán
para la aplicación de las mismas.
ARTICULO 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus
actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los
adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se
debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes
de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar
los embarazos y reducir su número.
ARTICULO 72. La prevención de las enfermedades mentales
tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que
afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los
métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros
aspectos relacionados con la salud mental.
ARTICULO 75. El internamiento de personas con
padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará
a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales
que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTICULO 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona
que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los
menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de enfermedades mentales.
ARTICULO 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición,
dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o
certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados
por las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 83. Quienes ejerzan las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades deberán poner a la
vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el
Título, diploma o certificado.
ARTÍCULO 96.- La investigación para la salud comprende el
desarrollo de acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los
procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los
vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura
social.
ARTÍCULO 100.- La investigación en seres humanos se
desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los
principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo que
se refiere a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia
médica.
ARTÍCULO 103.- En el tratamiento de una persona enferma, el
médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando
exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir
el sufrimiento del pariente, siempre que cuente con el consentimiento por
escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más
cercano en vínculo.
ARTICULO 110. La promoción de la salud tiene por objeto
crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la
población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas
adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
ARTICULO 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos
nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
ARTICULO 127. Sin perjuicio de lo que establecen la Ley
Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e
insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de
los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus
aplicaciones para la investigación médica, y de diagnóstico y terapéutica.
ARTICULO 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de
las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de
las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea,
paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades
infecciosas del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica,
otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas
y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina,
tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis
y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus
actividades con la de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural;
VI. Fiebre amarilla, dengue
y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo,
fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis,
tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones
gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales
y extraintestinales.
ARTICULO 136. Es obligatoria la notificación a la
Secretaría de Salud o, en su defecto, a la autoridad sanitaria más cercana de
las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se
especifican:
I. Inmediatamente, en los
casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente, en los
casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia.
ARTICULO 142.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están
obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y
características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger
la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 153.- El transporte de enfermos de afecciones
transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de
éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos
podrán usarse posteriormente para otros
fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende
por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzcan
por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 163. La acción en materia de prevención y control
de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las
causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas
para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de
investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de
los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para
la prevención
de accidentes;
V. La atención de los
padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.
ARTICULO 170. Los menores en estado de desprotección
social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en
cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin
perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 171. Los integrantes del Sistema Nacional de
Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos
sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y
mental.
ARTICULO 182. En caso de emergencia causada por deterioro
súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la
Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensables
para la protección de la salud.
ARTICULO 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de
Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
coordinarán para la ejecución del Programa contra la Farmacodependencia, a
través de las siguientes acciones:
I. La prevención y el
tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los
farmacodependientes;
II. La educación sobre los
efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras
susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones
sociales, y
III. La educación e
instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los
síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su
prevención y tratamiento.
ARTICULO 204. Los medicamentos y otros insumos para la
salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los
contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas
o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización
sanitaria.
ARTICULO 221. Para los efectos de esta Ley, se entiende
por:
Medicamentos: toda
substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica,
características físicas, químicas y biológicas.
ARTICULO 229. Para los efectos de esta Ley, los productos
de origen biológico o sustancias análogas semisintéticas, se clasifican en:
I. Toxoides, vacunas y preparaciones
bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales de uso
oral o parenteral;
III. Sueros y antitoxinas
de origen animal;
IV. Hemoderivados;
V. Vacunas y preparaciones
microbianas para uso oral;
VI. Materiales biológicos
para diagnóstico que se administran al paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas
macromoleculares y enzimas.
ARTICULO 261. En los casos en que resulten afectadas, por
acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación
o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el
propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que
correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 263. En el caso de equipos médicos, prótesis,
órtesis, y ayudas funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o manual
correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las
características que señale la Secretaría de Salud.
ARTICULO 282 bis. Para los efectos de esta Ley, se consideran
productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias
primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y
sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos,
modificados por técnica tradicional o ingeniería genética.
ARTICULO 282 bis 1. Se deberá notificar a la Secretaría
de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de
éstos, que se destinen al uso o consumo humano.
ARTICULO 282 bis 2. Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el
proceso, características y etiquetas de los productos objeto de este Capítulo,
se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO 313. Compete a la Secretaría de Salud:
El control sanitario de las
donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por
conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y
II. La regulación y el control sanitario sobre
cadáveres.
ARTICULO 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y
podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos
previstos en el presente Título.
ARTICULO 321. La donación en materia de órganos, tejidos,
células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la
persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus
componentes se utilicen para trasplantes.
ARTICULO 322. La donación expresa constará por escrito y
podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada
cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
ARTICULO 325. El consentimiento tácito sólo aplicará para
la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida
del disponente.
ARTICULO 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y
células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido
satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto,
representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del
receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.
ARTICULO 332. La selección del donante y del receptor se
hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije
la Secretaría de Salud.
ARTICULO 343. Para efectos de este Título, la pérdida de
la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte
cerebral.
II. Se presenten los siguientes signos de
muerte:
a. La ausencia completa y
permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente
de respiración espontánea;
c. La ausencia de los
reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco
irreversible.
ARTICULO 345. No existirá impedimento alguno para que a
solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el
concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los
medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral
comprobada se manifiesten los demás signos de muerte.
ARTICULO 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de
propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.
ARTICULO 350. Para la práctica de necropsias en cadáveres de
seres humanos se requiere
consentimiento del cónyuge,
concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo
que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable
comisión de un delito.
ARTICULO 405. Se entiende por aislamiento la separación
de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y
condiciones que eviten el peligro de contagio.
ARTICULO 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años
de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier
medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se
destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.
ARTICULO 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las
disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la
práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos se
le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional
de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
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